REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 990 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5446
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El se�or Eduar Alejandro Betancur L�pez, en nombre propio, present� una acci�n de tutela en contra del �MUNICIPIO DE GUARNE � ANTIOQUIA � SECRETAR�A DE HACIENDA Y GESTI�N FINANCIERA Y/O SECRETAR�A DE TR�NSITO�[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n y debido proceso. El accionante expuso que le solicit� a la Secretar�a de Tr�nsito del Municipio de Guarne, la exoneraci�n o prescripci�n de varias infracciones de tr�nsito, as� como la nulidad de ciertas actuaciones. Indic� que la respuesta brindada no resolvi� de fondo la totalidad de sus peticiones, lo que vulnera sus derechos. En la petici�n, el accionante consign� un correo electr�nico y una direcci�n f�sica en la ciudad de Medell�n para recibir notificaciones[2]. En cuanto a la acci�n de tutela, indic� los mismos datos.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n admiti� la acci�n de tutela mediante Auto del 22 de mayo de 2026[3]. Luego, en providencia del 3 de junio de 2026[4], dicha autoridad judicial orden� remitir la solicitud de amparo a los juzgados penales municipales de Guarne para su reparto. Se�al� que el despacho se comunic�, inicialmente, con el n�mero celular consignado en la tutela, el cual correspond�a al de un abogado que ayud� al accionante a preparar la acci�n constitucional. Este abogado suministr� el celular del accionante. Al llamarlo, el actor indic� que resid�a en el municipio de Guarne. De esta manera, el juzgado concluy� que los hechos constitutivos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, as� como los efectos derivados de aquella, tienen ocurrencia en dicho municipio. Para soportar su decisi�n, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 064 de 2018 de esta Corporaci�n.
3. Con Auto del 3 de junio de 2026[5], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne no acept� la competencia para conocer la acci�n de tutela de la referencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto suscitado. Entre otros argumentos, expuso que el juzgado remisor es competente porque en el escrito tutelar el accionante se�al� una direcci�n en la ciudad de Medell�n como lugar de notificaciones. Adem�s, resalt� que dicho despacho admiti� la tutela, lo cual es una manifestaci�n vinculante de asunci�n de competencia. Por ello, desconocerla implicar�a afectar los principios de celeridad, sumariedad, informalidad y eficacia que rigen la acci�n de amparo. Cit� el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 16 del C�digo General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991.
4. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5446 fue repartido en la Sala Plena del 24 de junio de 2026 y enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente el d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[9], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes[10], hacen parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y no comparten un superior funcional. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen a la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate, a�n m�s, una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.
7. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporaci�n ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[11], subjetivo[12], y funcional[13]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
8. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevenci�n, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
9. De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[18].
10. Perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela,[19] la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia.[20] Una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad de la acci�n frente a la protecci�n de los derechos fundamentales y desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar las solicitudes de amparo.
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia con base en el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n consider� que, debido a que el accionante y el accionado residen en Guarne, Antioquia, los hechos y efectos presuntamente vulneradores ocurrieron en dicho municipio; y, (ii) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne concluy� que el juzgado penal es competente dado que en el escrito tutelar se consign� una direcci�n en la ciudad de Medell�n como lugar de notificaciones y debido a que admiti� la tutela.
12. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
(i) El Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n manifest� que se comunic� con el accionante y que este le inform� que resid�a en el Municipio de Guarne, lugar en el que tambi�n est� ubicado el accionado. Sin embargo, tanto en la acci�n de tutela como en la petici�n, el accionante consign� un correo electr�nico y una direcci�n f�sica en la ciudad de Medell�n, como lugar de notificaciones.
(ii) Los efectos que presuntamente se generaron por la vulneraci�n de los derechos fundamentales se materializan en Medell�n. El accionante esperaba enterarse de una respuesta completa por parte de la Secretar�a de Tr�nsito del Municipio de Guarne, Antioquia, en la referida ciudad. Si su intenci�n real hubiera sido recibir la respuesta en el municipio de Guarne, hubiera entonces indicado una direcci�n en tal municipalidad.
(iii) Los hechos que aparentemente generaron la vulneraci�n de los derechos fundamentales ocurrieron en Guarne dado que se cuestiona una respuesta incompleta y unas supuestas actuaciones contrarias al debido proceso por parte de la Secretar�a de Tr�nsito de ese municipio.
(iv) De acuerdo con lo se�alado, la Sala considera que ambas autoridades ostentan competencia territorial. No obstante, el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n es la autoridad judicial competente a prevenci�n por el factor territorial con base en los documentos que obran en el expediente. Sumado a lo anterior, es competente porque admiti� la demanda mediante Auto del 22 de mayo de 2026 por lo que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, no pod�a variar su competencia. En otras palabras, la competencia se consolid� de manera inmutable cuando �l admiti� la acci�n de tutela, lo que imped�a cualquier alteraci�n a la misma en el tr�mite de su instancia.
13. Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de junio de 2026 dictado por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n; (ii) remitir el expediente ICC-5446 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5446 al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al accionado, al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guarne.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5446. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01TutelaAnexos546.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5446, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01TutelaAnexos546.pdf� p�gs, 13 y ss.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01TutelaAnexos546.pdf�, p�g. 28.
[4] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01TutelaAnexos546.pdf�, p�gs. 67 y ss.
[5] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �02AutoAceptaConflictoCompetencia2026-00546.pdf�.
[6] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5446�. Documento digital: �Correo envio ICC 5446.pdf�.
[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.
[8] Ibidem.
[9] �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n. (�)�.
[10] Al de Medell�n y al de Antioquia, respectivamente.
[11] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[19] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.